Dirección del Trabajo emite dictamen que complementa doctrina sobre negociación colectiva de los sindicatos interempresa
Cualquier limitación a la libertad sindical debe encontrarse expresamente establecida por la ley y no puede afectar su esencia.
La Dirección del Trabajo, en cumplimiento de su misión institucional, que dice relación con la protección y promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores, con el propósito de favorecer el desarrollo de relaciones laborales equitativas, estimó indispensable acoger la solicitud del Departamento de Relaciones Laborales, en cuanto a efectuar una revisión de materias relativas a algunos derechos laborales de carácter colectivo, que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical.
De esta forma, en el marco de las atribuciones con que cuenta, estimó procedente complementar la jurisprudencia institucional que dice relación con la normativa aplicable a la negociación colectiva de los sindicatos interempresa, correspondiendo abordar las siguientes materias:
– Negociación del sindicato interempresa y exigencia de agrupar para tal efecto a trabajadores de empresas del mismo rubro o actividad económica.
Se solicitó complementar la doctrina institucional contenida en el Dictamen N°1078/28 de 2017, en lo concerniente al requisito previsto en el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo, según el cual, para negociar colectivamente en forma reglada, los sindicatos interempresa deben agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica.
Se indica que la protección del ejercicio del derecho a negociación colectiva exige que, para la determinación de dicho requisito, resulte pertinente analizar las circunstancias de hecho que permitan dilucidar si se trata de trabajadores que laboran en empresas del mismo rubro y no circunscribirse a la sola revisión de la clasificación de actividades económicas que se realiza ante el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior conlleva que, en caso de controversia, sea necesario atender a las características que, en los hechos, dan cuenta de la interrelación de los diversos procesos destinados a la producción de un bien o servicio en común, las cuales, en el evento de concurrir en el caso en particular, habilitan para entender que la organización sindical ha dado cumplimiento al requisito de agrupar a trabajadores del mismo rubro económico que exige el legislador.
La autoridad expone que, en el dictamen citado, se precisó el sentido y alcance del inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo, estableciéndose que “(…) para los efectos de la negociación, los trabajadores a quienes represente el sindicato interempresa deberán pertenecer a empresas que actúan en un mismo sector de actividad económica, de forma tal que sus procesos estén destinados a producir bienes o servicios que correspondan a un mismo ámbito productivo o de servicios”. Añade que, para ello, es posible acudir como dato referencial al Clasificador de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, que fue aprobado mediante Decreto N°187 de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
En virtud de lo señalado, estima que, la determinación de si las empresas son del mismo rubro de acuerdo con el Clasificador Chileno de Actividades Económicas, no impide la utilización de otros parámetros o elementos de juicio que denoten que se está en presencia de trabajadores de empresas que se desenvuelven en un mismo sector de actividad económica.
En tal sentido, hace presente que, en su calidad de organismo técnico del trabajo, se encuentra facultada para verificar aquellas circunstancias que permitan dilucidar la correcta aplicación de la normativa laboral. Para ello, pueden recabarse antecedentes mediante la actuación inspectiva, como también considerarse aquellos que puedan aportar las partes involucradas en el respectivo proceso de negociación colectiva, en particular, en la etapa correspondiente a las reclamaciones de legalidad de conformidad con lo expresado en la letra d) del artículo 340 del Código del Trabajo.
– Negociación del sindicato interempresa y exigencia de cuórum tratándose del primer sindicato en la empresa.
Además, se solicitó complementar la doctrina institucional contenida en el mismo dictamen, respecto de la segunda condición establecida para que la organización sindical interempresa pueda ser partícipe de la negociación colectiva a nivel de la empresa, esto es, el cumplimiento de los quórums previstos en el artículo 227 del Código del Trabajo.
Con arreglo a la doctrina contenida en el precitado dictamen, el cumplimiento del quórum previsto en dicho artículo resulta exigible al inicio del proceso de negociación colectiva, es decir, al momento en que se presenta el respectivo proyecto de contrato colectivo. No obstante, se alega que dicho pronunciamiento no consideró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo en el caso de una negociación colectiva iniciada por un sindicato interempresa que, si bien, cuenta con menos de 25 socios, no ha vencido aún el plazo de un año para completar dicho quórum, siempre que se trate del primer sindicato constituido en la empresa que es su contraparte en la negociación.
Sobre el particular, la autoridad estima necesario que se complemente la doctrina citada, en cuanto al cumplimiento del requisito de contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227 del Código del Trabajo -respecto de los trabajadores que represente en esa empresa un sindicato interempresa-, pues también se debe considerar el supuesto previsto en el inciso segundo de dicha disposición, en orden a que en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente se requerirá al menos de 8 trabajadores durante el primer año desde su constitución.
Vea Dictamen N°452/17 de 2025.:
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